Derecho de Familia para Mediadores.

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La resolución de conflictos en materia de familia, a través de la vía judicial, provoca en muchos casos la agudización del conflicto interpersonal de los adultos, el deterioro de las relaciones paterno- filiales, y numerosos incumplimientos de las sentencias dictadas en los juicios, y todo ello a consecuencia del papel tradicional que genera la dinámica del proceso civil contencioso de victima/culpable, ganador/perdedor. Los procesos judiciales, suelen generar una profunda insatisfacción en las personas que los protagonizan, que en la mayoría de los casos no ven cumplidas sus expectativas.

La mediación viene a salvar estos inconvenientes y desde el ámbito del Derecho de Familia, la podemos definir cómo «un proceso de construcción y reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero imparcial, independiente y neutral, para facilitar, la reanudación de la comunicación entre las partes y la autogestión del conflicto dentro del ámbito privado familiar, teniendo en consideración la peculiaridad de las situaciones, su diversidad e idiosincrasia».

Una pareja en proceso de ruptura que acude a mediación familiar, no sólo debe de gestionar los aspectos patrimoniales de la separación, sino que han de gestionar sus relaciones futuras con los hijos/as y todo lo que ello conlleva. Uno de los derechos básicos de los menores que forman parte de la familia en la que se produce la ruptura, es no verse obligados a romper el vínculo con ninguno de sus progenitores o cuidadores, ni sufrir las consecuencias negativas de la separación. En mediación, el bienestar de los menores tiene que protegerse y el mediador velará siempre porque los acuerdos a los que lleguen las partes no vulneren su derechos fundamentales.

En este artículo voy a exponer de forma breve  la normativa que regula las relaciones paterno filiales en casos de separación y divorcio y que recogen los distintos ámbitos de actuación que deben de ser tenidos en cuenta en el proceso de negociación de la mediación familiar, es decir, los diferentes acuerdos a los que tienen que llegar los progenitores y que responden a los derechos que adquieren los hijos/as tras la ruptura familiar.

La patria potestad – En el art. 154 del Código Civil se estipula textualmente que “los hijos no emancipados estarán bajo la potestad de los progenitores” y se ejercerá siempre en beneficio de los menores, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.

La patria potestad es ejercida por los dos progenitores tras el cese de la convivencia en los casos de separación o divorcio. Esto conlleva que una de las funciones del ejercicio de la misma, enumerada en el art. 154 del C.C, relativa a tener en su compañía a los hijos/as, se establezca en función de que se le atribuya a uno de ellos la guarda y custodia o se le asigne  a los dos si se acuerda que la custodia sea compartida. Otro de los aspectos a regular es el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias, que permita a los menores estar con ambos progenitores.

Las medidas sobre el cuidado de los hijos/as siempre se adoptarán en beneficio de estos, y es aconsejable que sean los propios progenitores los que propongan el régimen de custodia. La mediación familiar se convierte por tanto en el mejor escenario para llegar a un consenso sobre la adopción de estas medidas, siendo la familia la protagonista de estructurar su convivencia tras la separación.

La vivienda familiar: El art. 96 del Código Civil contiene que “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos/as y al cónyuge en cuya compañía queden. Este artículo establece un uso limitado de la vivienda familiar ya que llegará un momento en el que los hijos/as alcancen la mayoría de edad y con ello una independencia económica.

Este es un campo de trabajo importante, ya que la atribución de la vivienda familiar o los derechos sobre la misma a uno de los cónyuges suele provocar un agravamiento del conflicto. La mediación familiar ofrece la posibilidad de que sean  las partes las que adopten un acuerdo que sea beneficioso para ambos y no provoque situaciones desigualitarias.

La pensión  alimenticia: El art. 154 del C.C incluye entre otras, la obligación de los progenitores de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del menor de edad.

El art. 146, habla de la proporcionalidad entre las cantidades establecidas como pensión de alimentos y las posibilidades económicas del progenitor que ha de abonarla. La pensión normalmente se fija mediante una cuantía periódica mensual que debe de satisfacer el progenitor que no tiene la custodia. En el supuesto de custodia compartida también se fijara una cantidad que irá destinada al menor y que proporcionarán ambos padres. La cuantía dada como pensión de alimentos es provisional, ya que es susceptible de modificación si cambia alguna de las circunstancias tenida en cuenta a la hora de establecerla.

Son los progenitores los que mejor conocen su poder adquisitivo, cuales son sus ingresos y los gastos que les producen sus hijos/as, estando en mejor situación para determinar la cantidad atribuida a la pensión que mejor se ajuste a sus circunstancias y a las necesidades del menor. Una vez más la mediación adopta aquí un papel fundamental para ayudar a las partes a tomar decisiones y llegar a acuerdos a la hora de determinar la pensión alimentaria de sus hijos/as.

Aspectos patrimoniales del divorcio: Los mayores conflictos surgen en relación a la división del patrimonio adquirido durante el matrimonio. Debido a las dificultades que puede causar esta cuestión, sería aconsejable que las partes reciban asesoramiento jurídico sobre cómo hacer la liquidación del reparto de bienes. El proceso de mediación admite la colaboración de otros profesionales para aconsejar a las partes a la hora tomar sus propias decisiones.

El derecho de visita de los abuelos a sus nietos: Los abuelos tienen derecho a un régimen de visitas con sus nietos, independientemente de las relación que puedan tener con los padres de estos. El régimen de visitas de los nietos con los abuelos, venía siendo reconocido por la jurisprudencia, pero fue expresamente introducido en el C.C por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelo.

La mediación se erige como un sistema eficaz para establecer un sistema de visitas entre abuelos y nietos que garantice un contacto mutuo, e impida la interrupción de las relaciones de los menores con sus familiares. En mediación se trabajará en todo momento para disolver las hostilidades, evitar las confrontaciones y orientar a los interesados hacia un horizonte de colaboración que resulte en beneficio del desarrollo y estabilidad del menor, evitando que sean los tribunales los que decidan.

Tras analizar brevemente los asuntos que tienen que resolver las partes tras la separación, llegamos a la conclusión de que son los progenitores los más capacitados para tomar decisiones acerca de como estructurar su vida familiar. Para ello, estimamos necesario que la mediación sea considerada como una alternativa de orden prioritario para ayudar a las familias a aclarar sus problemas, posibilitando acudir a los juzgados con el conflicto personal resuelto, o al menos parcialmente, sin perjuicio de que se le pueda someter al juzgador algún asunto puntual, por un verdadero desacuerdo que ha sido imposible solucionar.

Hagamos de la Familia el mejor lugar para crecer.

Francisco Góngora.

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